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LUIS EFREN SALAZAR PEREZ

TEMAS QUE DEBERÍAN SOMETERSE A REFORMA ANTE EL CONGRESO

TEMA DE LA SEMANA... LOS GASTOS DE EJECUCIÓN QUE COBRAN LAS AUTORIDADES

Publicado: 03 de JUL 2019 en Negocios y Finanzas 0 comentarios

Para quienes son nuevos en el tema, sabràn que en materia fiscal y administrativa, las autoridades al cobrar o inciar el procedimiento administrativo de ejecucion, estan en aptitud de cobrar los GASTOS DE EJECUCION, y al efecto el artìculo 2 del Còdigo Fiscal de la Federacion (CFF) regula: Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.

por su parte el artìculo 150 del CFF regula: 

Artículo 150.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I.      Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 151 de este Código.

II.     Por la de embargo, incluyendo los señalados en los Artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código.

III.    Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $380.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $59,540.00.

el penultimo pàrrafo del referido artìculo señala: Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.

Si a usted le determinan un CREDITO FISCAL o MULTA DE UNA AUTORIDAD FEDERAL en el caso que nos ocupa, si tiene la intension de impugnarla a modo de que no la molesten con embargos durante el juicio, tendria que obligarse a garantizar el credito fiscal o la multa conforme al artìculo 141 y 150 del CFF y 85 del Reglamento del CFF y con excepcion de la fianza, se vera obligado (a) a pagar los gastos de ejecucion, que van de un 2% hasta un monto total de $59,540.00, sin embargo si usted gana el juicio y demuestra que la actuacion de la autoridad fue ilegal, ese dinero no retorna pues la norma regula que  el pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia como asì se aprecia de la siguiente jurisprudencia: 

Época: Novena Época 
Registro: 188219 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XIV, Diciembre de 2001 
Materia(s): Administrativa 
Tesis: VIII.3o. J/8 
Página: 1539 

GASTOS DE EJECUCIÓN. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN SI LA AUTORIDAD FISCAL NO ACREDITA QUE SE HUBIERE LLEVADO A CABO EL EMBARGO Y AVALÚO ADMINISTRATIVO. El artículo 66, fracción V, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece: "Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en la fracción II del artículo 150 del código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.". Ahora bien, para que pueda darse este último supuesto, es requisito ineludible que, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al código de la materia, la exactora demuestre la existencia del embargo y el avalúo del bien que el contribuyente señaló como garantía del crédito fiscal a su cargo. Por tanto, si la autoridad administrativa dentro de los autos del juicio de nulidad no acreditó esos hechos, es evidente que procede la devolución de los gastos de ejecución que efectuó el particular. 

ahora bien, volviendo al tema medular, USTED fue injustamente multado o determinado un impuesto por la autoridad y lo demuestra en juicio, pero para evitar los actos de molestia tuvo que pagar $59,450.00... aparte de los gastos y honorarios del especialista que tuvo que contratar injustramente pero que era necesario para defender la arbitrariedad de la autoridad. empero en materia fiscal no hay condenacion de costas asi que no podra obtener el pago o devolucion de los gastos y honorarios y ademas tampoco los gastos de ejecuciòn que tuvo que pagar no obstante haber demostrado en juicio que la actuacion de la autoridad fue ilegal.

EL TEMA OBLIGADO ES... DEBERIA O NO SOMETERSE AL CONGRESO LA REFORMA LEGAL Y OBLIGAR A LA AUTORIDAD A DEVOLVER ESOS GASTOS Y ADEMAS A PAGAR LOS HONORARIOS Y GASTOS POR SU NEGLIGENCIA O NO?

LA SEGUNDA TEMATICA ES. SI LA AUTORIDAD SEÑALA QUE LOS GASTOS SON COMO PAGO DEFINITIVO EN VIRTUD DE QUE SEÑALA EL PENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 15O DEL CFF:  Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales...EMPERO NUNCA DEMUESTRAN EL DESTINO DE ESOS GASTOS, ENTONCES LA NORMA SE TORNA INCONSTITUCIONAL Y VIOLATORIA DE LAS GARANTIAS DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE CONTRIBUCION O NO?

A criterio de un servidor, la seguridad juridica de las normas tiene como establecimiento que la autoridad no actue de manera arbitraria y el recurso recaudado tenga un fin especifico y al igual que en el opago de lo indebido que regula el artìculo 22 del propio CFF deberìa ser devuelto ese gasto de ejecuciòn.

MDF. LUIS EFREN SALAZAR PEREZ.

El tema es materia de debeta en nuestra web www.corporativocefasur.com y puedes hacer tus opiniones en nuestras tematicas que haremos semana con semana.

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