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Manuel Alberto Merlo Martínez

"#LeyBala": el doble filo de un decreto.

Publicado: 21 de MAY 2014 en Política Local y Comunidad 0 comentarios

(@ManuelMerloMtz // FB: Beto Merlo Mtz)

Antes que nada, tengamos presente: Un elemento básico de los regímenes democráticos es el respeto al derecho de oposición y resistencia así como a las garantías individuales de quienes la ejercen como límite al poder del Estado.

¿QUÉ ES Y QUÉ PASA CON LA #LeyBala?

Fue un hecho: a iniciativa de Rafael Moreno Valle, las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública del Congreso del Estado dictaminaron y aprobaron la famosa #LeyBala. AHORA, MESES DESPUÉS  DE HABERSE DECRETADO, MORENO VALLE PROPONE AL CONGRESO LOCAL ABROGARLA (quitarle efecto jurídico hasta que se sustituya por otra disposición legal). Por ahí dirían: "una vez ahogado (o baleado) el niño, se tapa el pozo (o el cañón que le disparó)."

Esta ley cuyo nombre oficial es “Ley para Proteger los Derechos Humanos y que regula el Uso Legítimo de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Estado de Puebla” tenía por objeto

  • establecer las atribuciones y obligaciones de los elementos de seguridad pública […] limitando el uso de la fuerza, en los casos concretos que la misma ley establece, con la finalidad de equilibrar los actos de las instituciones policiales y los derechos Humanos” de los ciudadanos poblanos.

Muchos se preguntarán: ¿por qué “fuerza legítima? Bueno, es un tema tan amplio como complejo, pero para responder de manera concreta al origen de esta facultad que tienen nuestros gobernantes debemos retomar una noción básica de la Ciencia Política, la cual -de acuerdo con teóricos como Max Weber- determina que el “Estado” (ente conformado por territorio, población, marco jurídico, y gobierno, a resumidas cuentas) posee el MONOPOLIO de la “violencia legítima”.

Esto se debe a que vivimos en una sociedad políticamente organizada a través del llamado “contrato social” –aceptación de vivir en comunidad- el cual básicamente determina que para vivir en colectividad debemos poner límite a nuestra libertad para no coartar la de otros, así como “ceder” parte de esa soberanía individual al Estado, quien hará uso de la fuerza parae proteger 3 derechos humanos fundamentales: la vida, la libertad y la propiedad de las personas. En resumen, el precio de vivir en sociedad y no en pleno salvajismo (donde no existe el Estado) es -entre otras cosas- no poder hacer “justicia” por mano propia (como en las comunidades primitivas), designar a nuestro gobierno e instituciones ese papel -siempre atendiendo lo establecido en las leyes- y acatar las reglas del juego (instituciones) que éste crea.

Una vez aclarado, PODEMOS PROCEDER A ANALIZAR LA INICIATIVA -que ha causado enorme revuelo en redes sociales- EN 2 SENTIDOS: PROCESO (LEGISLATIVO) Y PRODUCTO (CONTENIDO). Por cierto, me alegra que el tema haya sido posicionado en FB y Twitter puesto que la polémica fomenta el diálogo, enriquece la reflexión, y abona a la construcción de la democracia desde la ciudadanía. Triste y perjudicial sería que no se dijera nada del tema pues ello daría reflejo de total apatía e indiferencia ante decisiones políticas de las cuales irremediablemente no estamos exentos ni aislados.

SOBRE EL PROCESO LEGISLATIVO DEL DICTAMEN: ¿CÓMO FUE LA DISCUSIÓN DE ESTA LEY?

La iniciativa se presentó ante la Comisión Permanente el 12 de mayo y se aprobó en Comisiones Unidas el 14 de mayo (2 días después) para que el 19 de mayo fuera votada en pleno durante sesión extraordinaria y aprobada finalmente con 32 votos a favor y 5 en contra. ES DECIR: EN “FAST TRACK”. No hubo forma de conocer las aristas de la escueta discusión de la ley  puesto que el Congreso no cargó oportunamente el acta correspondiente en donde se registra la intervención de los Diputados durante el proceso de dictaminación y el sentido de su voto. CABE DESTACAR QUE EN NINGÚN MOMENTO EL CONGRESO DEL ESTADO SE ABRIÓ A INCLUIR EN EL ANÁLISIS DE ESTA LEY A ESPECIALISTAS DEL TEMA Y MUCHO MENOS A LA SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA, POR LO CUAL EL PROCESO LEGISLATIVO FUE OPACO, UNILATERAL Y EXCLUYENTE. Las consecuencias están a la vista.

Lo que se sabe a ciencia cierta (comparando la iniciativa original con el dictamen emitido) es que se eliminó la clasificación de las manifestaciones que antes eran “lícitas, ilícitas no violentas y violentas”, rubro incluido en el artículo 41 de la iniciativa original, lo cual habría criminalizado directamente la protesta ya que los términos empleados para describir dichas clasificaciones son abruptamente ambiguos. Incluso el capítulo VIII originalmente se llamaba “Del Uso Legítimo de la Fuerza en Manifestaciones Públicas”, mismo que posteriormente se enumeró como capítulo IX y cuyo nombre se modificó a “De las Reglas Para Mantener la Paz Pública y la Seguridad de las Personas”.

Pero, por si no fuera poco, el texto del dictamen que se publicó como decreto en el Periódico Oficial del Estado presentó modificaciones, mismas que se realizaron de forma arbitraria por parte del Ejecutivo de Puebla. Ello implica una grave violación al proceso legislativo al no apegarse a lo establecido en el reglamento interno del Congreso. ¿Cuál fue la modificación? Lo comento en el siguiente apartado.

SOBRE EL PRODUCTO: ¿CUÁLES SON LOS PUNTOS CRÍTICOS DEL CONTENIDO?

El documento aborda muchísimos temas (todos de suma importancia) en relación a la seguridad pública, destacando: principios bajo los cuales se aplicará la ley, casos en que se aplicará el uso de la fuerza (incluyendo armas de fuego cuando sea en “legítima defensa” o para proteger la vida de terceros), los niveles en que ésta será empleada (persuasión, sometimiento, uso de armas no letales y uso de fuerza letal), control de armas al servicio de la fuerza pública, planeación de operativos, coordinación entre las instituciones vinculadas a la seguridad pública y su relación con la Comisión de Derechos Humanos en Puebla, capacitación del personal, PROTOCOLOS ESPECÍFICOS (que den certidumbre a la discrecionalidad presentada en esta ley), etc.

Tanto ciudadanos como organizaciones de la sociedad civil como Artículo 19 A.C. (especialista en el tema que ya se pronunció al respecto: //www.articulo19.org/continua-aprobacion-de-legislaciones-en-contra-de-la-protesta-social-ley-que-regula-el-uso-de-la-fuerza-en-puebla-viola-derechos-humanos/) se pronunciaron desde antes de su publicación en contra de la #LeyBala, ya que consideran como inaceptable su contenido , pero, ¿hasta qué punto esta ley limita, vulnera o viola nuestro derecho a la libre expresión y manifestación y otros? Gran parte de la respuesta es posible obtenerla leyendo las 20 paginitas del dictamen original (aquí el link a él: //www.scribd.com/doc/225088513/Ley-del-Uso-Legitimo-de-la-Fuerza-Publica) de la iniciativa. Aun cuando es un tema que desata pasiones, resulta más sensato analizar este tema con la menor cantidad de subjetividad posible. A continuación algunas consideraciones prudentes para una perspectiva más amplia en torno a lo más denunciado en redes sociales.

De entrada, me parece fundamental subrayar que México se caracteriza por sistemáticas violaciones a los derechos humanos del ciudadano a manos de los cuerpos policiales, tanto en manifestaciones como durante detenciones (legales o no) y traslados al Ministerio Público o al Juez Calificador. Todos hemos visto incontables fotos y videos de abusos de autoridad por parte de la policía, muchos de ellos brutalidades (como tortura, violación, mutilaciones etc.). Esto puede encontrar explicación en varios sentidos:

  1. Escasa profesionalización y capacitación de los cuerpos policiacos. (Esto es mucho más que enseñarles a usar un arma; es también adiestrarlos en el conocimiento y dominio de las leyes que rigen su actuar)
  2. La legislación y normatividad orientada a regular el comportamiento de nuestros policías es insuficiente. (Lo que no está regulado es más difícil de controlar)
  3. Nuestras instituciones son incapaces de inhibir y combatir la impunidad en general, pero sobre todo en estos supuestos. (De poco sirve un marco jurídico fuerte si padecemos debilidad institucional para hacerlo cumplir)

Estas son algunas de las causas raíz –desde mi perspectiva- que dan al policía y autoridades en general su mala fama, y en ese sentido tendrían que orientarse los esfuerzos gubernamentales al respecto del tema. Dicho panorama es el que prende los focos rojos con esta iniciativa aprobada puesto que se enfoca de manera distinta a los 3 puntos anteriores en un contexto de profunda pérdida de legitimidad de las instituciones encargadas de la seguridad pública.

En general, la ley está se ocupa de regular la forma –medidas progresivas de intervención y uso de la fuerza- en que los cuerpos policiales deberán proceder bajo una de las siguientes situaciones presupuestas:

  1. Detenciones en flagrancia (momento en que alguien comete un delito o una falta administrativa).
  2. Detenciones mediante orden judicial (con una orden de aprehensión).
  3. Manifestaciones
  4. Contingencias (emergencias y desastres naturales)

¿Esta ley nos prohibía manifestarnos? No. De hecho, poniendo atención al contenido y estructura del dictamen, sólo uno de sus 11 capítulos (el número IX llamado “De las Reglas para Mantener la Paz Pública y la Seguridad de las Personas) aborda de lleno el punto de las manifestaciones, del artículo 39 al 46Ninguno de los artículos determina que se debe “solicitar permiso” o avisar a las autoridades para realizar manifestaciones; tampoco nos obliga a realizarlas sólo en lugares y horarios “permitidos” por el gobierno y menos las prohibe. Es decir, normativamente se respeta el derecho a la protesta y la libre expresión, sólo que a expensas de perder la vida o resultar gravemente heridos. Ustedes elijan.

¿Con esta ley se permitía el uso de armas de fuego contra manifestantes? De forma indirecta y contradictoria sí. Citando el comunicado de Artículo 19 A.C.:

“el artículo 46 de la ley […] primero establece una clara prohibición al uso de armas de fuego para la dispersión de manifestaciones, para luego señalar –en el mismo artículo y mismo párrafo- que “se dotarán a los elementos de los cuerpos policiales, de los distintos tipos de armas, municiones y equipo adecuado de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza, así como de armas de fuego.”

Lo que no me queda claro es si la confusión fue nuestra y lo que el artículo entrelíneas se refiere a que no es lo mismo dispersar a una manifestación cuando sea o se torne violenta (aquellas en las que participen personas que representen un “riesgo” por su conducta) a tener que detonar un arma en defensa legítima del policía o para preservar la vida de un tercero.

De cualquier forma, la modificación violatoria del proceso legislativo que mencioné arriba fue eliminar el 4° nivel progresivo de la fuerza pública (uso de armas letales en legítima defensa), con lo cual se dejó fuera de ley que los cuerpos policiales puedan disparar a manifestantes. Para que dicha modificación estuviera apegada a derecho, se debía realizar como producto de otra iniciativa de reforma o decreto después de haber sido publicada, jamás antes.

Por otro lado, el artículo 23 también resultó preocupante puesto que en su fracción V consideró como armas no letales “bastones policiales (macanas), agentes químicos irritantes (gas lacrimógeno y pimienta), dispositivos eléctricos de control (pistolas llamadas “Tasers” y otros aparatos que causan descargas eléctricas), armas o pistolas noqueadoras (como aquellas que disparan balas de goma) y las demás que autorice el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.” Estas armas se consideran “no letales” porque no ponen en riesgo la vida de las personas ni puede –supuestamente- causar lesiones graves, como si el abuso y exceso en su uso (un macanazo en la cabeza o una descarga eléctrica desproporcionada) no causaran daños graves. ¡PREGUNTEMOS A LA MADRE DE JOSÉ LUIS ALBERTO TEHUATLIE SI EN VERDAD NO SON LETALES LAS PISTOLAS NOQUEADORAS, POR EJEMPLO!  Además, esto da posibilidad a las autoridades de permitir el uso de cualquier otra arma que no sea de fuego y que a la vez pueda ser letal, tomando en cuenta que el catálogo de armas existente es amplísimo y no se especifica en la ley.

Aunado a ello, si bien se menciona reiteradamente en el texto que los policías que violen lo estipulado en la ley serán sancionados, en ningún momento se propone ni determina alguna metodología de documentación (video, fotos, audio) para la posterior comprobación de que, si la fuerza letal fue inminentemente necesaria en su empleo, fue porque las condiciones así lo determinaron. Es decir, ¿cómo transparentar que en las detenciones realizadas (fuera y dentro de manifestaciones) se procedió conforme a los dispuesto en esta ley y observando los protocolos correspondientes? 


HASTA ANTES DE LA PROPUESTA DE ABROGACIÓN DE LA LEY AQUÍ ABORDADA,  NUESTRO MEJOR ESCUDO O MECANISMO DE DEFENSA HABRÍA SIDO GRABAR TODO POR NOSOTROS MISMOS YA QUE ESTA LEY NO OBLIGANA AL ESTADO A COMPROBAR SU DEBIDA ACTUACIÓN MÁS ALLÁ DE INFORMES PARCIALES E INSUFICIENTES AL NO APORTAR PRUEBAS DE ELLO (artículos 47-50). También será fundamental mayor presencia de organizaciones cuya labor es la defensa de los derechos humanos y que pudieran enviar observadores a documentar eventos masivos de esta índole como apoyo.

 

El Congreso debe actuar responsablemente, lo que implica corregir y dar certeza a aquellos aspectos en los cuales pueda interpretarse a conveniencia del gobierno cualquier artículo debido a su ambigüedad y abstracción. En su momento, el Diputado Francisco Rodríguez Álvarez (Pdte. de la Comisión de Seguridad Pública) atendió las observaciones de Artículo 19 A.C. para que en su caso se realizaran las modificaciones correspondientes, pero nunca llegaron.

En cuanto a nuestro papel como sociedad civil, si la #LeyBala será sustiuida por otros, debemos resta exigir que el amplio margen de discrecionalidad otorgado a las autoridades en su actuar sea subsanado al elaborar los protocolos y reglamentos correspondientes en donde se van especificar detalladamente sus límites y alcances, aspecto al que están obligadas las instituciones de seguridad pública y la PGJ de acuerdo con el artículo 18 de la ley.


Por otro ladoEl tema de la capacitación de los cuerpos policiales (en la fase de instrumentación de esta nueva política “pública”) es fundamental. El artículo 21 de la ley establece que solamente los policías certificados en métodos y técnicas que permiten esta ley serán los que podrán usar armas incapacitadoras o incluso ejecutar los protocolos que la ley determina. En eso debemos estar sumamente alertas y exigir absoluta transparencia para que se haga pública una relación de los elementos totales de la Secretaría de seguridad pública y los que se han capacitado para dar aterrizar en la realidad esta nueva disposición legal PARA NO TENER QUE ENTERRAR OTRA VÍCTIMA POBLANA.

Les comparto la "Recomendación Número: 60/2011" de la CDH Puebla (//www.cdhpuebla.org.mx/pdf/Rec/11/60-2011.pdf) al Gobierno estatal, la cual comprueba que no es la primera vez que el Gobierno del Estado viola gravemente DERECHOS HUMANOS con cuerpos policiales aparte de dar versiones oficiales falsas al respecto. EN ESTE HECHO TAMBIÉN SE USARON BALAS DE GOMA. A sólo 6 meses de que tomara protesta como Gobernador (agosto de 2011), Moreno Valle exhibió el autoritarismo que hasta el día de hoy sigue siendo el sello personal de su administración.


Aún con la macro estrategia publicitaria del Gobernador que incluyó el servilismo de gran parte de los medios de comunicación poblanos y de tuitstars para inflar un HT político (#RoxanaLunaAsesina) que señalaba como responsable a una Diputada del PRD, la verdad salió a relucir cuando se comenzó a circular este documento.

 ¿QUIEREN SABER LA VERDAD DE LAS COSAS?

Páginas:
2-7----> HECHOS
7-18---> EVIDENCIAS
19-46---> OBSERVACIONES
46-48---> RECOMENDACIONES

Recomiendo poner especial atención a las páginas 33-38 donde se concluye que hubo abuso de autoridad en detrimento de la vigencia de los derechos humanos de los agraviados. 
FINALMENTEdejemos a un lado debates estériles como qué hacía el niño en la protesta o si su muerte fue responsbilidad de los padres. Pongamos atención a lo sustantivo: el autoritarismo no puede ni debe ser considerado como una alternativa aceptable para la mitigación del conflicto social, estamos en pleno S. XXI. 


EL PROBLEMA PER SÉ NO FUE ÚNICAMENTE LA REGULACIÓN, SINO LA DEFICIENCIA EN SU LEGISLACIÓN E INSTRUMENTACIÓN PUESTO QUE RESULTÓ YA UN ARMA DE DOBLE FILO QUE AHORA HA PASADO DOBLE FACTURA: UNA A LA MADRE DE JOSÉ LUIS ALBERTO POR UNA PÉRDIDA IRREPARABLE, Y OTRA DE ALTO COSTO POLÍTICO A RAFAEL MORENO VALLE A QUIEN LE HA PEGADO EN LO QUE MÁS LE PUEDE DOLER A UN POLÍTICO MEXICANO...EL DETERIORO DE SU IMAGEN PÚBLICA, LO CUAL HA LLEVADO A LA SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA A EXIGIRLE ASUMA SU RESPONSABILIDAD, RINDA CUENTAS Y DESTITUYA A LOS RESPONSABLES, INCLUIDO ÉL.

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Manuel Alberto Merlo Martínez

FILÁNTROPO
Cipol + Admón. Púb. (UIAP).
Crítico, versátil, ecléctico, de carácter y propositivo Orgulloso integrante del colectivo #ReformaPolíticaYA
AMANTE DE LA POLÍTICA Y DEL DEBATE SERIO SOBRE ELLA.
ACTIVISTA NEONATO
EN CONTRA TOTAL DE CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA ANIMAL
ENAMORADO DE LAS PO...
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Publicado: 21 de MAY 2014
Editado: 05 de DIC 2014
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