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LUIS EFREN SALAZAR PEREZ

TEMAS QUE DEBEN SOMETERSE A REFORMA ANTE EL CONGRESO

RESPONSABILIDADES EN CARRETERAS DE CUOTA. CAPUFE Y SCT DEBEN INDEMNIZAR POR ACTOS NEGLIGENTES

Publicado: 08 de JUL 2019 en Negocios y Finanzas 0 comentarios

A cuantos nos ha ocurrido que vamos transitando en carretera de cuota y de repente nos quedamos detenidos por horas y hasta por un dia completo debido a la actuacion negligente y desinteresada con que actua CAPUFE, ya sea por algun accidente o por composturas de la carretera o cuantas veces nos ha ocurrido que para pasar una caseta debemos esperar horas debido a que solo estan trabajando en una o dos casetas mientras las demas estan cerradas o peor aun a cuantos nos ha ocurrido que pagamos la caseta de peaje y las carreteras estan deplorables y hemos sufrido algun percance o reventado un neumatico debido a los baches que tienen las carreteras.

Sin embargo cuando pasamos por la caseta hacemos el reclamo y hasta nos dan folletos para presentar nuestras quejas y reclamaciones, sin embargo, saben cual es el tramite y conclusion de su reclamaciòn? o si sufrimos algun percance debido a lo deplorable de la carretera, en el 99.9 de los casos buscaran una excusa para no pagar y al final por evitar mas perdida de tiempo y gastos ahi dejamos nuestras reclamaciones.

En el procedimiento legislativo de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, específicamente en la exposición de motivos, se estableció la garantía que protege la integridad y salvaguarda patrimonial de los individuos respecto de la actividad administrativa del Estado y establece el deber del Estado de reparar las lesiones antijurídicas que con su actividad cause en el patrimonio de todo individuo que goce de dicha garantía, asimismo, la incorporación del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a nuestra Ley Suprema constituye la base para establecer la obligación del Estado de indemnizar al particular que haya sufrido una lesión en su patrimonio, que no tenga la obligación legal de soportar. Asimismo, que cuando el Texto Constitucional hace referencia a la voz ‘actividad irregular’, no es con el propósito de vincularlo con el término ‘actividad ilícita’, sino con la obligación esencial de reparar los daños que el Estado haya causado a un particular que no tenga la obligación jurídica de soportar, por ende, se supone que siempre que la actividad del Estado cause daño a los particulares, se estará en presencia de una actividad administrativa irregular; porque lo irregular, en materia de responsabilidad objetiva, es la producción del daño en sí mismo.

Así también, de la exposición de motivos se obtiene que el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece expresamente que la responsabilidad a cargo del Estado será extracontractual, debiéndose entender por ésta, la que tiene su origen en un hecho o un acto jurídico, sin que exista vínculo previo entre las partes, situación distinta a la responsabilidad contractual que resulta del incumplimiento de obligaciones que tienen como origen un convenio o acuerdo de voluntades; y, finalmente, la responsabilidad a cargo del Estado será extracontractual, debiéndose entender por ésta, la que tiene su origen en un hecho o un acto jurídico, sin que exista un vínculo previo entre las partes. El régimen de responsabilidad contractual continuará en base a las convenciones recíprocas y en lo no previsto a la ley de la materia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA PROPIEDAD DEL BIEN RESPECTO DEL CUAL SE SOLICITA EL RESARCIMIENTO ECONÓMICO CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR NO ES UN PRESUPUESTO PARA DAR TRÁMITE A LA RECLAMACIÓN RELATIVA, SINO UN ELEMENTO QUE DEBE ACREDITARSE PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE. En el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se distribuyen las cargas probatorias dentro del procedimiento indemnizatorio y, al efecto, se prevé que corresponde al reclamante demostrar la responsabilidad del Estado que causó lesión en su patrimonio. Por otra parte, establece que en el Estado recae la obligación de acreditar que el daño no deriva de su actividad administrativa irregular, ya sea porque es consecuencia de la acción de un tercero o del propio reclamante, o bien, que se generó por caso fortuito o fuerza mayor, incluso porque se trata de un menoscabo que está jurídicamente obligado a soportar. La redacción del artículo atiende a una lógica simple, consistente en que debe demostrarse primeramente que en el patrimonio del particular se generó un daño como consecuencia de una actuación administrativa irregular, y sólo comprobado esto último será posible analizar las causas eximentes de responsabilidad. Entonces, los elementos que debe demostrar la parte reclamante, como son: la existencia del daño en su patrimonio y el nexo causal entre éste y la actividad del Estado, son elementos sustantivos que deben colmarse para que se dicte una resolución favorable, ya que aun cuando, en algunos casos, el tema relativo a la titularidad sobre un bien envuelve un aspecto de legitimación y, por ende, un presupuesto para dar trámite al procedimiento, en la hipótesis de que se trata ese tópico constituye un requisito para que se reconozca el derecho pretendido, toda vez que no se justificaría resarcir un daño que no recayó en el patrimonio de quien pretende la indemnización.

El seguro contratado por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos para los usuarios de carreteras, responde en caso de siniestro, por la responsabilidad civil de cada uno de los usuarios. Por tanto, cuando se reclama a la aseguradora el pago de determinada cantidad, por los daños que sufrieron los vehículos propiedad de la actora en un siniestro, determinaran quién fue el responsable del accidente, para que así se pueda precisar, si la aseguradora está obligada a pagar o no los daños sufridos, precisamente porque ésta sólo responde por la responsabilidad civil de cada uno de los usuarios, es decir, por los daños que causen éstos a terceros por el uso de sus vehículos, mas no así, por los daños que hayan sufrido los vehículos propiedad del usuario en un accidente en el que fue responsable, aun cuando dicha responsabilidad se genere por casuas ajenas, es decir, va manejando, de pronto hay una llanta de trailer tirada a media carretera que no retiro CAPUFE y usted tiene que virar violentamente el volante y en el momento se golpea con otro vehiculo, y entonces el seguro le dira que al ser responsable del percance no pagara los daños y hasta corre los riesgos de ser sujeto a un proceso por ataques a las vias de comunicacion.

Es preciso que conozca que existen criterios de jurisprudencia que sostienen la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, INDEMNIZACIÓN, MECÁNICA DE CUANTIFICACIÓN.- De conformidad con los artículos 11 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la indemnización derivada de la actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece dicha Ley y las bases siguientes: a) Deberá pagarse en moneda nacional; b) Podrá convenirse su pago en especie; c) La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo; d) En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización; e) En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y f) Los entes públicos federales podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos. Asimismo, el monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.

Por tanto, si en Mexico pagam,os los impuestos y de ese recurso se realizan las autopistas, luego entonces el Gobierno deberìa de otorgar el servicio de manera gratuita empero no obstante lo caro que resulta circular en las autopistas, algunas ni siquiera cuentan con los señalamientos necesarios e importantes y se encuentran en deplorables condiciones y dado que nadie reclama o quien lo hace no le da el seguimiento por perder el interes, deben de saber que los Tribunales tienen la competencia para actuar en estos casos y lograr una indemnizacion por daños y perjuicios ocasionados por la negligencia de estas autoridades, pero sera menester poner atencion en el tema, localizar a su abogado fiscalista y entablar las acciones que traigan como consecuencia reformas que obliguen a estas autoridades a brindar un servicio eficiente y en caso de negligencias indemnizar y hasta ser sancionados con la perdida de las concesiones o eliminacion de casetas que no tienen ni siquiera razon de su existir como acontece con la que se localiza en Tuxtepec, Oaxaca.

Quiza sea necesario detenernos un momento a pensar que en la medida en que estas autoridades enfrenten demandas y juicios en los que tengan que pagar indemnizaciones o enfrenten riesgos de perder sus concesiones o pierdan la oportunidad de cobro por negligencia, seguramente tendran que cambiar su actuacion y ser mas prudentes y responsables de sus actos y obligaciones, pero la sugerencia es... asistase de un especialista y se dara cuenta que lejos de tener un costo recibira un beneficio.

MDF LUIS EFREN SALAZAR PEREZ.

www.corporativocefasur.com

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